lunes, 3 de junio de 2013

ASES​ORÍA FISCAL - Criterios Dirección General de Tributos- TASAS JUDICIALES

Procedente de la Asesoría Fiscal, recibimos con destino a todos los Colegiados de Madrid y su provincia, el siguiente comunicado:
Información Importante:
Criterios de la Dirección General de Tributos sobre la aplicación de la tasa en los supuestos depluralidad de actores y en los procedimientos de habilitación de fondos y Jura de Cuentas.
A lo largo de los últimos días, la Agencia Tributaria ha publicado en su página web los criterios emitidos por la Dirección General de Tributos sobre determinados supuestos conflictivos.
Aunque daremos oportuna publicidad a todos ellos, con la presente circular informamos sobre los dos supuestos que más dudas suscitan.
La guía para acceder a las consultas es la siguiente:
www.agenciatributaria.es / normativa y criterios interpretativos (margen derecho inferior de la portada) / consultas / consultas vinculantes / en normativa indicar ”Ley 10/2012” y pinchar en “calcular” / relación de consultas sobre tasas, pinchar en la que interese.
Consulta sobre tasa cuando hay pluralidad de actores
NUM-CONSULTA
V1368-13
ORGANO
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA
23/04/2013
NORMATIVA
Ley 10/2012. Art. 6.3
DESCRIPCION-HECHOS
Ver cuestión planteada
CUESTION-PLANTEADA
Tipo aplicable en la tasa judicial cuando coexisten, en una pluralidad de sujetos pasivos, personas físicas y jurídicas.
CONTESTACION-COMPLETA
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 10/2012, de Tasas Judiciales, en los supuestos de acumulación de acciones la cuantía de la tasa vendrá determinado por elpago de una sola tasa integrada, por una parte, por la parte fija única para todos los demandantesque acumulan (por ejemplo, en un proceso ordinario en el orden civil por todos serían 300 euros), a la que habrá que añadiruna parte variable que será la suma de la que corresponda a cada sujeto. En relación con estaparte variable, dependerá de la reclamación que haga cada sujeto, a la que se aplicará un tipo distinto en función de que sea una persona física(0,1 por 100) o una persona jurídica (0,5 por 100).
De esta forma, cada sujeto tendrá que abonar la parte que le corresponda aplicando a la cuantía de su reclamación el tipo que prevé la ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Comentario:
Hemos mantenido desde la aprobación de la norma que en el supuesto de una pluralidad de actores no había que liquidar tantas tasas como partes actoras. Los motivos jurídicos son varios. La DGT mantiene este criterio, una sola tasa, sin embargo, fundamente su postura en el artículo 6.3 relativo a la acumulación de acciones, es decir, que interpreta que una pluralidad de actores supone una acumulación de acciones. No es lo mismo acumulación de acciones que pluralidad de actores, por lo que resulta una contestación harto confusa. El argumento jurídico no se corresponde con la pregunta, pero sea como fuere, para aclarar esta confusión nos atenemos a la literalidad de la pregunta y de la respuesta: La pregunta que se le realiza a la DGT es bien clara: tasa cuando existen una pluralidad de sujetos pasivos. Y la contestación es también clara:
- Pago de una sola tasa (un solo modelo)
- Una sola tasa con parte fija única para todos los demandantes
- Una parte variable que será la suma de la que corresponda a cada sujeto: 0.1% sobre el importe que reclama el actor persona física y 0.5% sobre la pretensión que reclama el actor persona jurídica.
- Si alguna de las pretensiones es indeterminada, la cuantía será de 18.000.-€.
Problema en la aplicación:
El modelo 696 sólo se puede obtener previa validación por la aplicación de la página web de Hacienda.
El modelo no está preparado para que sea empleado por una pluralidad de partes, ni para aplicar el 0.1% y el 0.5% a la vez, ni para calcular esta parte variable sobre bases distintas. Hemos tratado de obtener información de Hacienda pero aun no tienen instrucciones al respecto.
Mientras estas llegan o hasta que el modelo se modifique, si es que se modifica, proponemos –con las debidas reservas- la siguiente forma de aplicar la tasa en el supuesto de pluralidad de partes:
Supuesto 1.- Varios actores todos personas físicas o todos personas jurídicas.
- Un solo modelo. Una sola cuota fija.
- Como contribuyente, indicar el primero que aparezca en la demanda o escrito.
- Como base imponible, se pone el total.
- Dado que la parte variable hay que calcularla independientemente por cada actor conforme su pretensión, los límites sujetos también operarán individualmente. Por ejemplo, el límite de variable en personas físicas es de 2.000.-€. Si hay dos partes actoras personas físicas y el litigio se evalúa en 2.500.000.-€, se debería calcular dos cuotas variables, y cada una será el 0.1% de 1.250.00.-€, siendo la cuota total a pagar de 2.500.-€. Sin embargo, no es posible aplicar este resultado, pues automáticamente el modelo aplica el límite de 2.000.-€.
- Por lo tanto, hasta que se solucione este problema técnico, aplicaremos el límite común a todos los actores, limites de 2.000.-e o 10.000.-€, según sean personas físicas o jurídicas.
Supuesto 2.- Varios actores todos, unos personas físicas y otros personas jurídicas.
- Un solo modelo. Una sola cuota fija.
- Como contribuyente, indicar el primero que aparezca en la demanda o escrito.
- Para el cálculo de la cuota variable, habría que hacer un cálculo previo.
o Se calcula la variable de cada parte tomando como base el importe que a cada uno corresponde o el proporcional si la pretensión es común.
o Se aplica a la base de cada uno el 0.1 o el 0.5%, según proceda.
o Se suman ambas cuotas. Luego, se hace una regla de tres tomando como referencia el 0.1 o el 0.5, dependiendo de si como contribuyente se ha indicado a una persona física o a una jurídica.
o Se obtiene de esta regla de tres una base ficticia que, aplicado el 0.1 o el 0.5, resulta la cuota real.
o Ejemplo: Dos actores, una persona física y una jurídica. Monitorio. Pretensión común: 100.000.-€.
Cuota fija: 100
Cálculo de la persona física:
Proporción de la base: 50.000.-€. Cuota: 0.1% de 50.000.- = 50.-€
Cálculo de la persona física:
Proporción de la base: 50.000.-€. Cuota: 0.5% de 50.000.- = 250.-
Cuota total: 300.-
Base ficticia para poder reflejar en el modelo la cuota real:
Si en el modelo se indica como contribuyente a la persona física:
(300.- x 100)/0.1 = 30.000.-
Se indica como base imponible los 30.000.-€ y el programa calcula la cuota de 300.-€. De los cuales, 250.- serán de la persona jurídica y 50.- de la física.
Si en el modelo se indica como contribuyente a la persona jurídica:
(300.- x 100)/0.5 = 60.000.-
Se indica como base imponible los 60.000.-€ y el programa calcula la cuota de 300.-€. De los cuales, 250.- serán de la persona jurídica y 50.- de la física.
Límite de las cuotas: La cuota máxima variable para las personas jurídicas es de 10.000.- y la variable para la física es de 2.000.-€, límites que habrá que tener en cuenta en el cálculo previo que hemos indicado.
Si las bases son muy elevadas, puede ser que el programa no permite poner una base de la que resulte la cuota real, al aplicar automáticamente el límite de 10.000.- ó 2.000.-€. En estos caso, tal como hemos comentado en el supuesto sobre varios actores de igual condición, dejaremos la cifra que se desprende de la aplicación informática, aun sabedores de que estamos pagando menos cuota. Por ahora no hay solución técnica.
Dos consulta sobre tasa en los procedimientos de habilitación de fondos y Jura de Cuentas.
Conclusión: No están sujetos a tasa.
NUM-CONSULTA
V1373-13
ORGANO
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA
23/04/2013
NORMATIVA
Ley 10/2012. Art. 2
DESCRIPCION-HECHOS
Ver cuestión planteada
CUESTION-PLANTEADA
Tributación en la tasa judicial de la solicitud de habilitación de provisión de fondos y juras de cuentas.
CONTESTACION-COMPLETA
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

La solicitud de habilitación de provisión de fondos y el procedimiento de jura de cuentas tienen una individualidad propia que los distingue de los demás procesos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que aparezcan recogidos entre los distintos supuestos constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Consiguientemente, ni la solicitud de habilitación de provisión de fondos ni el procedimiento de jura de cuenta del procurador están sujetos al pago de esta tasa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
NUM-CONSULTA
V1369-13
ORGANO
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA
23/04/2013
NORMATIVA
Ley 10/2012. Art. 2
DESCRIPCION-HECHOS
Procedimiento de jura de cuenta de procurador.
CUESTION-PLANTEADA
Tributación en la tasa judicial
CONTESTACION-COMPLETA
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El procedimiento de jura de cuentas tiene una individualidad propia que lo distingue de los demás procesos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que aparezca recogido entre los distintos supuestos constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Consiguientemente, el procedimiento de jura de cuenta del procurador no está sujeto al pago de esta tasa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consejo final: Sería oportuno que ante la duda que pueda tener los Secretarios sobre las tasas en estas cuestiones, les aportemos el texto de las consultas.

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