viernes, 11 de marzo de 2011

Comunicación al Consejo General del Poder Judicial por parte de los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores de los datos correspondientes a sus colegiados ejercientes "a efectos de su incorporación a las aplicaciones informáticas de utilización en los órganos judiciales".

 
La consulta es continuación de la que fue objeto de informe de fecha 19 de septiembre de 2007, relativa a la existencia de amparo en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, para la comunicación al Consejo por parte de los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores de los datos correspondientes a sus colegiados ejercientes "a efectos de su incorporación a las aplicaciones informáticas de utilización en los órganos judiciales".
Según se indicaba en el mencionado informe, la cesión planteada podía considerarse amparada en lo dispuesto en los apartados a) y c) del artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, en conexión con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que a la representación y defensa de las partes en el proceso se refiere. En el citado informe se indicaba lo siguiente:
"Así el artículo 23.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio", con las excepciones previstas en su apartado 2.
Igualmente, el artículo 31.1 dispone, en lo que a la defensa de las partes se refiere, y con las únicas excepciones previstas en el apartado 2, que "Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado".
De este modo, la Ley atribuye a los abogados y procuradores la representación y defensa de las partes ante los órganos jurisdiccionales, sólo pudiendo ejercerse dichas funciones por quienes se encuentren expresamente habilitados para dicho ejercicio, para lo que es requisito ineludible la colegiación del profesional, tal y como se deriva de la normativa general y especial referida a los correspondientes colegios.
De este modo, siendo necesario el cumplimiento de dichos requisitos, el conocimiento por parte de los órgano jurisdiccionales de la condición de colegiado del correspondiente abogado o procurador, mediante el acceso a los correspondientes censos de colegiados ejercientes, parece necesario para el adecuado ejercicio de la correspondiente profesión, evitándose el incumplimiento de las leyes rituarias y garantizándose la adecuada representación y defensa de las partes, en los términos exigidos por aquéllas.
De este modo, sería posible considerar que la cesión de los datos resulta necesaria para el adecuado ejercicio de la profesión de abogado
c. Jorge Juan 6 28004 Madrid www.agpd.es Gabinete Jurídico
o procurador, instada mediante la colegiación por parte del profesional, así como entender que la cesión se encuentra habilitada por las normas procesales, en conexión con lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales y las normas específicas reguladoras de ambas profesiones."
En la presente consulta se plantea si debe darse cumplimiento en este caso al deber de información a los colegiados y a quién corresponde dicha obligación.
Con carácter general, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 impone el deber de información a los afectados de los que se recaban datos de carácter personal, entre otras cosas, "de los destinatarios de la información", es decir, de los cesionarios de los datos, tal y como prevé su letra a)
El artículo 5.4 impone igualmente la obligación de informar acerca de lo establecido en el artículo 5.1 a), entre otros, en caso de que los datos no sean recabados de os afectados, debiendo verificarse en el plazo de tres meses desde la recogida de los datos, a menos que se vaya a producir su comunicación posterior, en cuyo caso el artículo 27.1 impone el deber de información con anterioridad a dicha comunicación.
Por su parte, el artículo 5.5 dispone en su primer párrafo que "No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias".
En todo caso, debe ponerse de manifiesto que la excepción a la que se hace referencia en este artículo únicamente opera en los supuestos previstos en el "apartado anterior"; es decir, en el artículo 5.4, referido a los supuestos en que "los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado".
En el presente caso, los Colegios Profesionales cesionarios sí habrán recogido los datos de los propios colegiados, por lo que no operaría la excepción señalada, debiendo cumplirse en todo caso el deber de informar acerca de la cesión al Consejo general del Poder Judicial.
Aún en caso de existir dudas acerca de la conclusión que acaba de alcanzarse, lo que únicamente se hace constar a efectos de reforzar las conclusiones derivadas del presente informe, la aplicación del artículo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999 ha sido analizada por la Agencia Española de Protección de Datos, en informe de 8 de noviembre de 2004, habiéndose señalado lo siguiente:
in fine. c. Jorge Juan 6 28004 Madrid www.agpd.es Gabinete Jurídico
"El artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999 viene a establecer un deber impuesto en general a los responsables de los tratamientos, de tal suerte que, en principio, será necesario informar al afectado del tratamiento de sus datos de carácter personal, tanto en los supuestos en que el mismo cuenta con el consentimiento del mismo como en los casos en que el tratamiento se encuentra habilitado por otras causas admitidas por el artículo 6 de la propia Ley.
Según lo dispuesto en el propio artículo 5, el cumplimiento de dicho deber debería ser inmediato en caso de que los datos fueran recogidos de los afectados o verificarse en el plazo de tres meses desde la recogida, si el origen de los datos no fuera el propio afectado.
No obstante, esta regla admite determinadas excepciones o matizaciones para supuestos excepcionales. Así, en caso de que los datos no sean recogidos directamente de los afectados, el artículo 5.5 establece en su párrafo primero que "No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia Española de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias".
El precepto transcrito tiene su origen en lo establecido en el artículo 11.2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, de la que la Ley Orgánica 15/1999 es transposición al Ordenamiento español. Según dicho precepto "Las disposiciones del apartado 1 (referido al deber de información en caso de recogida de los datos de fuentes distintas al propio afectado) no se aplicarán, en particular para el tratamiento con fines estadísticos o de investigación histórica o científica, cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados
De este modo, una interpretación coherente del artículo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, a la vista de lo establecido en la Directiva 95/46/CE de que trae causa, implica que el deber de información al afectado quedará exceptuado en los supuestos en que el tratamiento o cesión de datos venga expresamente regulado en una norma con rango de Ley.
o el registro o la comunicación a un tercero estén expresamente prescritos por ley. En tales casos, los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas". c. Jorge Juan 6 28004 Madrid www.agpd.es Gabinete Jurídico
(...)
En todo caso, es preciso aclarar que la aplicación de la excepción del artículo 5.5 a la que venimos refiriéndonos en este caso será aplicable a supuestos como el aquí analizado, en que el tratamiento o cesión de los datos de carácter personal aparece recogido
En el sentido que se ha descrito se ha pronunciado ya la Agencia Española de Protección de Datos en resolución de 8 de octubre de 2004, en la que se señala:
"El artículo 5.5 también exceptúa de la obligación de informar cuando expresamente una Ley lo prevea. De la interpretación literal del artículo resultaría que la obligación de informar debe estar expresamente exceptuada en una Ley para que se cumplan las condiciones previstas en este supuesto. Sin embargo la Directiva 95/46/CE, que ha sido traspuesta por la Ley 15/1999, en su artículo 11.2 especifica que no existe deber de informar en particular para el tratamiento con fines estadísticos o de investigación histórica o científica, cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados o el registro o la comunicación a un tercero estén expresamente prescritos por ley, por lo que ha de interpretarse este supuesto de exclusión en los términos previstos en la Directiva, quedando excluida la obligación de informar cuando la cesión de datos esté expresamente prevista en una Ley"
expresamente en una norma con rango de Ley, pero no a aquellos supuesto en que la Ley "autorice" o "habilite" la cesión de los datos, pero no la recoja de modo expreso y taxativo en su articulado, sin perjuicio de que en dichos supuestos la cesión se encontrará amparada por lo dispuesto en los artículos 6.2 u 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999.
Como se analizaba en el informe de 19 de septiembre de 2007, la cesión aquí analizada no se encuentra expresamente prevista en ninguna norma con rango de Ley, sino que se desprende de lo establecido respecto de la representación y defensa de las partes en la legislación procesal, vinculada igualmente al requisito de colegiación obligatoria establecido en la Ley 2/1974 y las normas reguladoras de las profesiones de abogado y procurador.
En consecuencia, aún cuando se considerase aplicable al csao el artículo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, lo que ya se ha señalado con anterioridad que no procede, no se cumplirían los requisitos objetivos necesarios para aplicar la excepción prevista en el mismo, al no existir una habilitación legal expresa para la cesión.
En cuanto al sujeto obligado a dar cumplimiento al deber de informar serán los Colegios Profesionales quienes deberán informar a los profesionales
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acerca de los destinatarios de la información que consta en sus ficheros, necesaria para el adecuado ejercicio de las profesiones de abogado y procurador.
En este sentido, tampoco cabe considerar aplicable al caso la excepción prevista en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica para los supuestos en que el cumplimiento del deber de informar resulte imposible o exija un esfuerzo desproporcionado, dada la relación constante existente entre la Corporación y el colegiado.
A la vista de todo ello, cabe concluir que los Colegios de abogados y procuradores deberán dar cumplimiento al deber de informar a los colegiados acerca de la cesión de sus datos al Consejo general del Poder Judicial, pudiendo incluir dicha información en las comunicaciones que aquéllos dirigen periódicamente a los colegiados.
Informe Jurídico 0221/2008

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