viernes, 11 de marzo de 2011

Publicación de datos de abogados y procuradores en repertorios de jurisprudencia. Informe 434/2006.

Publicación de datos de abogados y procuradores en repertorios de jurisprudencia. Informe 434/2006
La consulta plantea determinadas cuestiones relacionadas con la publicación en los repertorios de jurisprudencia elaborados por la consultante de datos referidos a los abogados y procuradores que intervienen en el proceso sin tener la condición de partes en el mismo.
La cuestión planteada ha sido analizada por esta Agencia Española de Protección de Datos en resolución de 13 de enero de 2006, por la que se acuerda el archivo del procedimiento iniciado como consecuencia de la denuncia formulada por la letrado de un recurrente en vía de amparo ante el Tribunal Constitucional, como consecuencia de la publicación en Internet de la Sentencia recaída, incluyendo sus datos identificativos.
En el Fundamento de Derecho IX de la citada Resolución se señala lo siguiente:
En consecuencia, y para el supuesto planteado, referido a los datos de abogados y procuradores, cabe considerar que su publicación no resulta contraria a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999
"Sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, debe analizarse si en el caso concreto que se examina, consistente en la publicación, a través de Internet, del nombre y apellidos de la denunciante en su condición de letrada de la parte recurrente, contenidos en el texto de la Sentencia n°
El Tribunal Constitucional ha declarado, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, en cuanto al derecho fundamental a la protección de datos, "que el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitucíón no le imponga expresamente límites especfficos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionales protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución (STC 11/1981, de 8 de abril FJ 7; 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 6; y respecto del art. 18, la STC 110/1984, FJ
concreta en la que cabe ejercer el haz de facultades que compone el contenido del derecho fundamental en cuestión, constituyendo una manera de regular su ejercicio, lo que puede hacer el legislador ordinario a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 CE. La prímera constatación que debe hacerse, que no por evidente es menos capital, es que la Constitución ha querido que la Ley, y sólo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental
222/2002 de 25 de noviembre, del Tribunal Constítucional, vulnera el derecho fundamental a la protección de datos. 5). Esos límites o bien pueden ser restricciones directas del derecho fundamental mismo, a las que antes se ha aludido o bien pueden ser restricciones al modo, tiempo o lugar de ejercicio del derecho fundamental. En el primer caso, regular esos límites es una forma de desarrollo del derecho fundamental. En el segundo, los límites que se fijan lo son a la forma .. .
Como se ha dicho anteriormente, la propia LOPD permite establecer los límítes para la exigencia del consentimiento. En consecuencia, habrá
que determinar si en los concretos hechos que se examinan concurre alguna de las circunstancias previstas en los artículos
El artículo 24 de la Constitución Española señala que "todos tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso se produzca indefensión y a la defensa y asistencia de Letrado":
La LOPJ indica en su Exposicíón de Motivos que "Los Libros y y VI establecen el marco básico regulador de aquellos otros órganos, cuerpos de funcionarios y profesionales que, sin integrar el Poder Judicial, colaboran de diversas formas con él, haciendo posíble la efectividad de su tutela en los términos establecidos por la Constitución".
El Libro V, bajo el epígrafe: "Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de justicia y de los que la auxilian", consagra la función de los Abogados y Procuradores en su condición de colaboradores con la Administración de Justicia.
El artículo 30 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, establece que "El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la abogacía se halla vinculada."
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo LEC), que se aplica de forma supletoria a la LOTC, entre otros asuntos, en materia de publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional (artículo 80 LOTC), recoge en el artículo 225.4 que constituye vicio de nulidad absoluta de los actos procesales: "Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria": En consonancia con lo anterior, el artículo 209 de la LEC señala que, en el encabezamíento de las sentencias, "deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procurados y el objeto del juicio."
De los citados artículos se desprende el derecho de todos los ciudadanos a la asistencia letrada, y el deber de los profesionales del Derecho de colaborar en la función de publicidad de la Justicia que incluyen las garantías procesales a las que se acaba de hacer referencía y que vienen consagradas en las leyes anteriormente citadas.
Por lo tanto, en este supuesto concreto, la publicación de la Sentencia n° 222/2002 del Tribunal Constitucional en el BOE n° 304, suplemento
de 20/02/2002, conteniendo la identificación de la denunciante en calidad de letrada, y por tanto, colaboradora necesaria en la función procesal de publicidad de la Justicia, y su posterior publicación, a través de Internet, se encuentra amparada en la dispensa del requisito del consentimiento prevista en el citado artículo 6 de la LOPD.
En suma, no se aprecia que la publicación por parte del Tribunal Constitucional, a través de Internet, del nombre y apellidos de la denunciante como tal letrada suponga infracción de la LOPD."
6.2 y 11.2 de la LOPD, que exclu frían el requisito del consentimiento para el tratamiento de los datos de la denunciante.

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