miércoles, 20 de marzo de 2013

CA​LENDARIO DE GUARDIAS AÑO 2013 -ARANJUEZ,​NAVALCARNE​RO,SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, TORREJÓN DE ARDOZ, TORRELAGUN​A Y VALDEMORO

Te acompaño fotocopia delCALENDARIO DE GUARDIAS 2013 correspondiente a los Juzgados de Aranjuez, que nos ha sido remitido el día 13 de los corrientes, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Tienes a tu disposición el mencionado calendario unido como anexo a la presente circular, en la Pagina Web del Colegio,www.icpm.es – área privada – circulares.

viernes, 15 de marzo de 2013

INSPECCIÓN A ÓRGANOS JUDICIALES

A los efectos prevenidos en el Art. 175, 3º de la vigente ley Orgánica del Poder Judicial, pongo en tu conocimiento que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, nos informa acerca de las próximas Inspecciones.
v Juzgados de lo Social nº 20 y 32 de Madrid: durante los días 20 al 21 de marzo de 2013.
 
 

viernes, 1 de marzo de 2013

REAL DECRETO-LE​Y 3/2013 DE MODIFICACI​ÓN DE LAS TASAS JUDICIALES -B.O.E.-

El B.O.E. del sábado, 23 de Febrero de 2013, publica “Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.”
Igualmente, debes tener en cuenta las modificaciones que introducen y se relacionan a continuación:
Artículo 3. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se modifica el número 7.º del apartado 1 del artículo 241, quedando redactado como sigue:
«7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.»
Artículo 4. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.
Disposición transitoria primera.Reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Las normas de este real decreto-ley serán también de aplicación en relación con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, respecto del pago de la tasa judicial devengada conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Las cantidades abonadas en concepto de tasas devengadas conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, desde su entrada en vigor, hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, por quienes hubieran tenido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita de acuerdo con los nuevos criterios y umbrales previstos en esta norma podrán ser restituidas, una vez reconocido el beneficio de justicia gratuita, a través de un procedimiento que habrá de iniciarse a instancia de los interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, el interesado deberá acreditar tanto el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente como del abono de la tasa judicial devengada conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Disposición final segunda. Régimen especial de aplicación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos a los contratos de arrendamiento previstos en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios.
1. Los contratos de arrendamiento que se suscriban en el marco de la encomienda al Gobierno prevista en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, se considerarán contratos de arrendamiento de vivienda y estarán sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, excepto en lo previsto en sus artículos 9 y 18, con las especialidades que se regulan a continuación.
2. La duración de estos contratos de arrendamiento será de dos años, prorrogables por otro año.
3. A los seis meses de producido el impago de la renta sin que este se haya regularizado en su integridad, el arrendador podrá iniciar el desahucio del arrendatario. Asimismo, transcurrido el plazo de duración del contrato, si el arrendatario no desalojara la vivienda, el arrendador podrá iniciar el procedimiento de desahucio.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (día 25 de Febrero).
2. No obstante lo anterior, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional que hubieran de liquidarse por personas físicas y por todos los sujetos pasivos en el caso de la presentación de los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los números cuatro y seis del artículo 1, en el período comprendido desde el día siguiente a la publicación de este real decreto-ley hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se adapte el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, se liquidarán a partir de esta última fecha en el plazo de quince días hábiles, quedando en suspenso los procesos en el estado en que se encuentren. Si no se efectuara dicha liquidación por los sujetos pasivos, el Secretario judicial hará el requerimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Para una mayor información está a vuestra disposición en el siguiente enlace:

ASESORÍA FISCAL -MODIFICAC​IÓN TASAS JUDICIALES​-

Con destino a todos los Colegiados recibimos el siguiente comunicado procedente de la asesoría fiscal:
Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, (BOE 23/03/13), modificación Tasas Judiciales y del Sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.
Hecho imponible
Se modifica el artículo 2.c):
Donde decía: La interposición de la demanda en el orden contencioso-administrativo.
Ahora dice: La interposición del recurso contencioso-administrativo
Comentario: Acertada modificación pues el proceso contencioso-administrativo según sea abreviado u ordinario se inicia por escrito o por demanda.
Sujeto pasivo
Nueva redacción del artículo 3.1.-: Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación.
Comentario: Se ha sustituido el término "cuando en la demanda" por el de "cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible". Modificación acertada porque la acumulación de acciones no se contiene sólo en la demanda.
Exenciones de la tasa
Se modifica el artículo 4.1ª) y se crean tres nuevos apartados:
Artículo 4.1.a) modificado.- La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos.
Comentario:
- No devengan tasa los procedimientos de mutuo acuerdo y los que versen exclusivamente sobre menores.
- Todos los demás procesos matrimoniales y menores del Libro IV-Título I-Capítulo IV que no se inicien de mutuo acuerdo, sí devengan tasa.
Sin embargo, con esta modificación se sigue sin dar respuesta a los siguientessupuestos conflictivos:
- Jurisdicción voluntaria.
- Juicios verbales en reclamación de visitas por abuelos u otros parientes (art. 250.1.13 LEC).
- Eficacia civil de resoluciones eclesiásticas (art. 778 LEC).
- Oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores y procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción (arts. 779 a 781 bis LEC).
- Exequatur.
- Medidas cautelares (art. 158 CC).
- Discrepancias en el ejercicio de la patria potestad (art. 156 CC).
- Medidas provisionales previas a la demanda (art. 771 LEC) y medidas coetáneas (art. 773 LEC).
Nuevo artículo 4.1.g).- La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.
Nuevo artículo 4.1.h) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
Nuevo artículo 4.1.i) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía".
Comentario: Ahora la norma es clara. Los procesos divisorios están exentos, pero se devenga la tasa en los siguientes supuestos:
Si se suscitan incidentes sobre la inclusión o la exclusión de bienes
Si se impugna el cuaderno particional
Si falta acuerdo en la formación del inventario a cargo del opositor.
Si el demandado pretende que se incluyan otros nuevos bienes o se opone al del actor.
La oposición por el demandado a las operaciones divisorias realizadas por el contador-partidor (arts. 787.1y 787.3 LEC)
Exenciones de la tasa para funcionarios
Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 4: “En el orden contencioso-administrativo, los funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación".
Comentario: Se trata de equiparar funcionarios a trabajadores.
Base imponible de la tasa en los procesos matrimoniales y otros del Libro IV
Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 6: "Se considerarán, a efectos de la determinación de la base imponible, como procedimientos de cuantía indeterminada los procesos regulados en el capítulo IV del título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exentos del abono de la tasa".
Comentario: Los procesos matrimoniales se calificarán como de cuantía indeterminada, lo cual supone una cuota fija de 150 euros y una variable de 18.-€, resultado de aplicar el 0,1% sobre 18.000.-€.
Derecho administrativo sancionador
Se añade un párrafo al artículo 7.1): Cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50 por ciento del importe de la sanción económica impuesta.
Comentario: Se establece un límite en el total de la tasa, pues la cantidad fija más el variable no podrán exceder del 50 % del importe de la sanción. (Ejemplo: sanciones de tráfico)
Distinción entre persona física y persona jurídica a la hora de determinar el variable
Nueva redacción del párrafo primero del artículo 7.2: Cuando el sujeto pasivo sea persona jurídica se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: (la misma escala que hasta ahora se ha aplicado).
Se añade un nuevo apartado al artículo 7: Cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de 2.000 euros.
Comentario: En caso de personas jurídicas se aplicará la cuantía fija y variable tal como lo veníamos haciendo.
En el caso de personas físicas, se aplicará la cuota fija y una cuota variable al tipo del 0,10 % con el límite de cuantía variable de 2.000.-€.
Autoliquidación y pago.
Modificación de los apartados 2 y 5 del art. 8:
2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.
En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda".
"5. Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de la tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio.
Esta devolución también será aplicable en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante".
Comentario: Se establece el plazo de 10 días para subsanar.
Se prevé la devolución del 60% de la tasa no solo en los casos de solución extrajudicial, sino también en los supuestos de allanamiento, acuerdo o cuando la Administración reconozca la pretensión del demandante en vía administrativa.
Vigencia
El R.D. Ley 3/2013 ha entrado en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (23 de febrero de 2013).
Como a fecha de hoy no se han aprobado los nuevos modelos 696 que contemplan las modificaciones habidas, se ha abierto el siguiente periodo transitorio:
Suspensión de las nuevas liquidaciones de las personas físicas y de la exención de los funcionarios y del derecho sancionador hasta que no se aprueben los modelos 696 y 695.
Las tasas que devenguen las personas físicas, los funcionarios en defensa de sus derechos estatutarios y cualquier sujeto por recursos de impugnación de resoluciones sancionadoras, en el período comprendido desde el día siguiente a la publicación del Real Decreto-Ley (24/02/2013) hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, por la que se adapten los modelos 696 y 695, se liquidarán a partir de esta última fecha en el plazo de 15 días hábiles, quedando en suspenso los procesos en el estado en que se encuentren. Si no se efectuara dicha liquidación por los sujetos pasivos, pasados los 15 días el Secretario Judicial requerirá dando un plazo de 10 días para subsanar.
Comentario: Como el nuevo modelo 696 no ha sido aprobado, el actualmente existente no sirve para las personas físicas, los funcionarios en defensa de sus derechos y por todo aquel que recurra sanciones, por lo que estos sujetos al presentar los asuntos no podrán liquidar la tasa. Lo harán a lo largo de los 15 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Orden que apruebe los nuevos modelos. Si pasado ese plazo no se ha presentado la tasa, el Secretario requerirá. Por lo tanto, todos los Procuradores que a partir de ahora presentan asuntos relativos a los sujetos referidos, deberán de estar atentos a la aprobación del nuevo modelo 696 (avisaremos por circular) para liquidar a partir de entonces la tasa.
Aplicación retroactiva de la norma: No se aplica retroactivamente la norma, es decir, a los asuntos presentados antes del 25/02/2013 no les es de aplicación las modificaciones aprobadas, salvo para el caso del reconocimiento de Justicia Gratuita.
Recuperación de las tasas por quienes ahora resultarían beneficiados por la asistencia jurídica gratuita. Aplicación retroactiva de la nueva norma.
El artículo 2 del R.D. Ley 3/2013 modifica la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, entre otras cuestiones, estableciendo nuevos criterios y umbrales para la obtención de este derecho.
Las cantidades abonadas por tasas desde el 22/11/2012 hasta el 25/02/2013 por quienes hubieran tenido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita de acuerdo con los nuevos criterios y umbrales previstos en esta norma, podrán ser restituidas, una vez reconocido el beneficio de justicia gratuita, a través del procedimiento de devolución de ingresos indebidos (art. 221 de la Ley 58/2003 General Tributaria). El interesado deberá acreditar tanto el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente como del abono de la tasa judicial.
Dudas sobre la aplicación de la Ley de Tasas: Dada la abundancia de dudas y consultas que ha suscitado la aplicación de la Ley de Tasas, y para poder atender de manera organizada y metódica todos los casos que se plantee, rogamos dirijan sus consultas al siguiente correo electrónico:dpto.secretaria@icpm.es. Se tratará de contestar en el plazo de cinco días.