jueves, 31 de marzo de 2011

COMISIÓN DE CULTURA. “VIAJE A BRUSELAS”. Viernes 3 a domingo 5, de JUNIO

                                            http://www.oijj.org/images/img_eventos/foto_bruselas_1.jpg
La comisión de jóvenes quiere presentaros la propuesta de un viaje formativo a BRUSELAS, para  intercambiar experiencias con compañeros de otros países. Ultimada la organización del viaje, os informamos de los detalles definitivos:
Características incluidas en el Paquete del viaje:

Ø  Billete aéreo con la CIA. IBERIA (clase turista). Tasas aéreas estimadas (110 €).
Ø  Asistencia y traslado en autocar privado, del aeropuerto al hotel y viceversa. Así como los traslados que se especificaran en el programa de viaje. 
Ø  Estancia 2 noches en el Hotel Silken Berlaymont, régimen alojamiento/desayuno.
Ø  Por cortesía del hotel: entrada al spa, una consumición en el bar THE NEWS y prensa diaria.
Ø  Almuerzos en: Hotel Silken Berlaymont, Restaurante típico en Brujas, Restaurante La Rose Blanch y una cena: en el Restaurante Chez León. (Que se confirmaran en el programa).
Ø  Sala de reunión para intercambio de experiencias en el sistema jurídico.
Ø  Visitas (*Parlamento, Gante, Bruselas y Brujas).
Ø  Seguro de viaje.

*Visita al Parlamento pendiente de confirmación por parte de las autoridades de este.

No incluido cualquier servicio no mencionado, en particular:

Ø  Gastos extras en el hotel.
Ø  Viaje de prospección.
Ø  Cualquier otro servicio no especificado en el itinerario.

ITINERARIO


DÍA
MAÑANA
ALMUERZO
TARDE
CENA
ALOJAMIENTO
3 Junio
Vuelo Madrid-Bruselas
Hotel Silken Berlaymont
Visita al Parlamento
Rest. Chez Leon
Hotel Silken Berlaymont
4 Junio
Visita Gante
Rest. Típico en Brujas
Visita Brujas
Libre por cuenta de cada uno
Hotel Silken Berlaymont
5 Junio
Visita Bruselas
Rest. La Rose Blanch
Vuelo Bruselas-Madrid





OPCIONES:

*Paquete completo con avión y traslados:

Ø  Precio por persona en habitación doble:              750,00.- €uros
Ø  Suplemento en habitación individual:                    80,00.- €uros
Ø  Actividad Opcional a Chocollate Planet (para los acompañantes el día programado para visita al Parlamento): 70.- €uros

*Podrá haber un reajuste en el precio final por fluctuación del precio de combustible.

PREINSCRIPCIONES:

Antes del próximo LUNES DÍA 11 DE ABRIL, enviando correo electrónico a la dirección comisiones@icpm.es; personalmente en el Dpto. de Secretaría; o vía fax al nº 91.308.44.15, aportando  los siguientes datos:

JUSTIFICANTE DE INGRESO, por importe del 10% del TOTAL del viaje una vez sumado el importe de todas las personas inscritas, en la c/c nº 0075-0322-87-0600240744, a nombre del Colegio, en concepto de “reserva viaje Bruselas”.

NOMBRES (1)                                                                     D.N.I. (1)

___________________________________                _______________________

____________________________________               _______________________

        HABITACIÓN DOBLE                                              HABITACIÓN INDIVIDUAL
                                                                                                  

Se inscribirá por riguroso orden de petición y no se efectuará la devolución del importe de la preinscripción en ningún caso, excepto en el caso de anulación del viaje por parte del ICPM, por no cubrirse las plazas mínimas para la realización del mismo.

**Plazas sujetas a disponibilidad

NOTIFICACIONES Y TRASLADOS DE ESCRITOS. -normas de funcionamiento-

Te participo que con el fin de unificar el funcionamiento de los Servicios de Notificaciones y de Traslados de Escritos en toda la Comunidad de Madrid, a PARTIR DEL PRÓXIMO DÍA 1 DE ABRIL DE 2011:
SERVICIO DE NOTIFICACIONES: Se utilizará  un único  doble sello de recepción/notificación,   en el que  constará  la fecha de recepción y la de notificación al día siguiente,  único e idéntico para todos los Servicios de Notificaciones de la Comunidad de Madrid.
SERVICIO DE TRASLADOS DE ESCRITOS:  Sólo se aceptarán y recogerán los realizados:

-   Impreso autocopiativo facilitado por el ICPM,  cuya tercera hoja, correspondiente    al Colegio, se archivará en la Delegación para garantizar el buen funcionamiento del Servicio.
-   Página web ICPM,  el modelo de Traslados obtenido a través del enlace http://www.icpm.es/servicios_colegiales.asp (archivándose la tercera hoja correspondiente al Colegio en la Delegación para garantizar el buen funcionamiento del Servicio).
Los Colegiados pueden solicitar por correo electrónico sus claves de acceso usuario y contraseña para el área privada de la web ICPM al departamento de secretaría a dpto.secretaria@icpm.es.

TRIBUNAL SUPREMO. ESCRITOS DE PERSONACIÓN

A través del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, nos comunican que se están produciendo errores a la hora de dar entrada y registrar informáticamente los escritos de personación presentados por los Colegiados para los diferentes procedimientos y recursos en ese Tribunal, tal como se apuntaba en las circulares 76/03, 20/04 y 4/05.
En consecuencia, rogamos que en dichos escritos:
-  Se acompañe copia de la cédula de emplazamiento, proveído, diligencia o resolución de la que deviene su personación.
-  Se acompañe copia del escrito de formalización.
-  Fecha del emplazamiento.
-  Nombre y número del Procurador presentante.
-  Nombre del representado y calidad en la que interviene (recurrente/recurrido).
-  Datos de la resolución recurrida (clase-Sentencia/Auto y fecha y copia de la sentencia.
-  Clase y número de procedimiento del que dimana (ordinario, verbal, cambiario, etc).
-  Materia (reclamación de cantidad, familia, jurisdicción voluntaria, nulidad de acuerdos sociales, resolución contratos, etc).

COLABORACIÓN CON EL JUZGADO DE 1ªINSTANCIA Nº 39 DE MADRID

La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, nos solicita colaboración ante la situación en la que atraviesa su Juzgado por la falta de personal, lo que ha provocado retrasos en la tramitación de los pleitos y un número importante de escritos pendientes de proveer.

Ante esta situación, se están tomando las siguientes medidas, necesitando imperiosamente la colaboración de los Colegiados en el siguiente sentido:

1º.- Evitando la presentación de continuos escritos recordatorios del retraso.

2º.- Respetando el horario de audiencia pública (de 8,30 h a 12,30 h) establecido para atender las gestiones presenciales y telefónicas en la oficina.

3º.- En cuanto a la expedición y entrega de copias de los soportes de grabación de los juicios, está instalado al lado de la puerta de entrada al Juzgado un buzón para que se pueda introducir en él los discos dentro de un sobre en el que tiene que constar los datos del Colegiado y los de la actuación cuya grabación se solicita. El Juzgado hará las copias y se entregarán a través del Salón de Notificaciones. Pudiendo acudir a los juicios con el soporte, y pedir, de forma verbal, la expedición de dicha copia.

4º.- Evitando visitas y llamadas a la Oficina Judicial para gestiones que puedan plantearse por correo electrónico, a la siguiente dirección: lourdes.menendez.gonzalez@madrid.org, ya que éstas se responden en el mismo día por este medio. Estando solamente justificadas, las visitas para tomar vista de los autos.

LEY 4/2011, APLICACIÓN DE LOS PROCESOS EUROPEOS . MONITORIO Y DE ESCASA CUANTÍA . B.O.E.

Te comunico que en el Boletín Oficial del Estado número 72 de fecha 25 de marzo de 2011, se ha publicado la “Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos monitorio y de escasa cuantía”, que introduce las siguientes modificaciones:
Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil:
Incorporación a nuestro ordenamiento del “proceso monitorio europeo” y el “proceso monitorio de escasa cuantía”  para engarzar esos dos nuevos procesos con nuestras leyes procesales y, en especial, con nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil,
      
En el proceso verbal, en su fase declarativa y de ejecución, se eleva  la cuantía para cuya reclamación no sea obligatoria la intervención de abogado y procurador, que pasa de 900 a 2.000 euros, en consonancia con la cuantía del proceso europeo de escasa cuantía.

En el ámbito del proceso monitorio se introduce la posibilidad de que el juez proponga al demandante otra cuantía inferior y distinta a la que figure en su petición, en línea con lo que se establece para el proceso monitorio europeo.

Modificación del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se incluye como   hecho imponible de la tasa judicial la presentación inicial del procedimiento monitorio y, a su vez, añade  una nueva exención que impida el doble pago de la tasa en los casos de oposición del deudor. Se incorpora también al ámbito de la tasa judicial la iniciación del proceso monitorio europeo,
 Dicha Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>>, esto es el próximo día 14 de abril de 2011.
La citada Ley está a vuestra disposición pinchando en el siguiente enlace:

MÁSTER UNIVERSITARIO EN DERECHO. UNIVERSIDAD DE ALCALÁ

A través de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá de Henares, nos informan del inicio de un Máster Universitario en Derecho de esa Universidad, Título Oficial de Postgrado.

El programa del curso, así como el Formulario de inscripción, están a vuestra disposición en la Página Web del Colegio, www.icpm.es, área privada, sección circulares, en documento adjunto a la presente circular.

miércoles, 16 de marzo de 2011

III JORNADAS.- UNIÓN INTERNACIONAL DE HUISSIERS DE JUSTICIA

Me es grato poner en tu conocimiento que el Consejo General de Procuradores nos hace partícipes de la celebración del III JORNADAS CON LA UNIÓN INTERNACIONAL DE HUISSIERS DE JUSTICIA, que tendrán lugar en Zaragoza los días 13 y 14 de mayo del actual.

Para ello, te acompaño copia del programa de actos inicial previsto para esos días, así como boletín de inscripción y reserva que deberá ser debidamente formalizado y remitido al Consejo General de Procuradores antes del próximo día 25 de abril.

El programa y el boletín de inscripción, puedes encontrarlos tanto en la página web de este Colegio: www.icpm.es, área privada, sección circulares, en documento adjunto a la presente circular, como en la del Consejo General: www.cgpe.es, en la que además estarán publicadas todas las novedades que vayan produciéndose al respecto.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 33. ACUERDO GUBERNATIVO

El Magistrado del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, nos da traslado del acuerdo gubernativo nº 1/2011, cuyo tenor literal es el siguiente:

“El cambio de sede de este Juzgado y consiguiente mudanza, que se llevará a cabo en los próximos días, obliga a adoptar las siguientes decisiones:

-     Desde el 18 al 25 de marzo de 2011, ambos inclusive, se dejará de atender al público y profesionales en la oficina judicial, quedando en consecuencia suspendidos los plazos relativos a todas las actuaciones que deban desarrollarse personalmente en la oficina. Dicha suspensión no afectará a la presentación de todo tipo de escritos que seguirá realizándose en los servicios comunes de registro.
-     Los señalamientos de conciliación y juicio previstos para el día 21 de marzo de 2011, se llevarán a cabo tal como estaba previsto en la sala de vistas de Hernani 59.
-     Los señalamientos de conciliación y juicio previstos para el día 24 de marzo de 2011, quedan suspendidos y se procederá a citar de nuevo a las partes.
-     Los señalamientos de conciliación y juicio previstos a partir del 28 de marzo de 2011 se llevarán a cabo en la nueva sede sita en PRINCESA 3, 9ª PLANTA.”

viernes, 11 de marzo de 2011

Publicación de datos de abogados y procuradores en repertorios de jurisprudencia. Informe 434/2006.

Publicación de datos de abogados y procuradores en repertorios de jurisprudencia. Informe 434/2006
La consulta plantea determinadas cuestiones relacionadas con la publicación en los repertorios de jurisprudencia elaborados por la consultante de datos referidos a los abogados y procuradores que intervienen en el proceso sin tener la condición de partes en el mismo.
La cuestión planteada ha sido analizada por esta Agencia Española de Protección de Datos en resolución de 13 de enero de 2006, por la que se acuerda el archivo del procedimiento iniciado como consecuencia de la denuncia formulada por la letrado de un recurrente en vía de amparo ante el Tribunal Constitucional, como consecuencia de la publicación en Internet de la Sentencia recaída, incluyendo sus datos identificativos.
En el Fundamento de Derecho IX de la citada Resolución se señala lo siguiente:
En consecuencia, y para el supuesto planteado, referido a los datos de abogados y procuradores, cabe considerar que su publicación no resulta contraria a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999
"Sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, debe analizarse si en el caso concreto que se examina, consistente en la publicación, a través de Internet, del nombre y apellidos de la denunciante en su condición de letrada de la parte recurrente, contenidos en el texto de la Sentencia n°
El Tribunal Constitucional ha declarado, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, en cuanto al derecho fundamental a la protección de datos, "que el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitucíón no le imponga expresamente límites especfficos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionales protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución (STC 11/1981, de 8 de abril FJ 7; 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 6; y respecto del art. 18, la STC 110/1984, FJ
concreta en la que cabe ejercer el haz de facultades que compone el contenido del derecho fundamental en cuestión, constituyendo una manera de regular su ejercicio, lo que puede hacer el legislador ordinario a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 CE. La prímera constatación que debe hacerse, que no por evidente es menos capital, es que la Constitución ha querido que la Ley, y sólo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental
222/2002 de 25 de noviembre, del Tribunal Constítucional, vulnera el derecho fundamental a la protección de datos. 5). Esos límites o bien pueden ser restricciones directas del derecho fundamental mismo, a las que antes se ha aludido o bien pueden ser restricciones al modo, tiempo o lugar de ejercicio del derecho fundamental. En el primer caso, regular esos límites es una forma de desarrollo del derecho fundamental. En el segundo, los límites que se fijan lo son a la forma .. .
Como se ha dicho anteriormente, la propia LOPD permite establecer los límítes para la exigencia del consentimiento. En consecuencia, habrá
que determinar si en los concretos hechos que se examinan concurre alguna de las circunstancias previstas en los artículos
El artículo 24 de la Constitución Española señala que "todos tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso se produzca indefensión y a la defensa y asistencia de Letrado":
La LOPJ indica en su Exposicíón de Motivos que "Los Libros y y VI establecen el marco básico regulador de aquellos otros órganos, cuerpos de funcionarios y profesionales que, sin integrar el Poder Judicial, colaboran de diversas formas con él, haciendo posíble la efectividad de su tutela en los términos establecidos por la Constitución".
El Libro V, bajo el epígrafe: "Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de justicia y de los que la auxilian", consagra la función de los Abogados y Procuradores en su condición de colaboradores con la Administración de Justicia.
El artículo 30 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, establece que "El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la abogacía se halla vinculada."
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo LEC), que se aplica de forma supletoria a la LOTC, entre otros asuntos, en materia de publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional (artículo 80 LOTC), recoge en el artículo 225.4 que constituye vicio de nulidad absoluta de los actos procesales: "Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria": En consonancia con lo anterior, el artículo 209 de la LEC señala que, en el encabezamíento de las sentencias, "deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procurados y el objeto del juicio."
De los citados artículos se desprende el derecho de todos los ciudadanos a la asistencia letrada, y el deber de los profesionales del Derecho de colaborar en la función de publicidad de la Justicia que incluyen las garantías procesales a las que se acaba de hacer referencía y que vienen consagradas en las leyes anteriormente citadas.
Por lo tanto, en este supuesto concreto, la publicación de la Sentencia n° 222/2002 del Tribunal Constitucional en el BOE n° 304, suplemento
de 20/02/2002, conteniendo la identificación de la denunciante en calidad de letrada, y por tanto, colaboradora necesaria en la función procesal de publicidad de la Justicia, y su posterior publicación, a través de Internet, se encuentra amparada en la dispensa del requisito del consentimiento prevista en el citado artículo 6 de la LOPD.
En suma, no se aprecia que la publicación por parte del Tribunal Constitucional, a través de Internet, del nombre y apellidos de la denunciante como tal letrada suponga infracción de la LOPD."
6.2 y 11.2 de la LOPD, que exclu frían el requisito del consentimiento para el tratamiento de los datos de la denunciante.

Tratamiento por abogados y porocuradores de los datos de las partes de un proceso.

Tratamiento por Abogados y Procuradores de los datos de las partes en un proceso
Se ha consultado si los abogados y procuradores habrán de recabar el consentimiento de sus clientes y de la contraparte de los mismos en procesos en que aquéllos les confieran su representación o defensa.
Como regla general, la inclusión de los datos de los clientes y sus oponentes en un fichero supondrá un tratamiento de datos de carácter personal, que requeriría, en principio, el consentimiento del afectado, con el deber de informar al mismo de los extremos contenidos en el artículo 5.1 o, en caso de no recabarse los datos del propio afectado, la obligación de informar a éste de dicha inclusión en el plazo de tres meses, tal y como dispone el artículo 5.4, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.
En lo referente al tratamiento de los datos de los clientes, podrá efectuarse el mismo sin consentimiento del afectado, a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/199, que excluye del consentimiento los supuestos en que los datos "se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento".
Sin embargo, el problema se plantea en el supuesto de que los datos se refieran a los oponentes de los clientes del abogado o procurador, dado que en ese caso el tratamiento resulta absolutamente imprescindible para la asistencia letrada al cliente, si bien ese tratamiento pudiera chocar con el derecho a la protección de datos de la persona cuyos datos son objeto de tratamiento.
A nuestro juicio, en este caso surgiría una colisión entre dos derechos fundamentales: el derecho a la protección de datos de carácter personal, derivado del artículo 18 de la Constitución y consagrado como derecho autónomo e informador del texto constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, por un lado; y el derecho a la asistencia letrada, como manifestación del derecho de los ciudadanos a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.
Para resolver esta cuestión, debe indicarse que, en primer lugar, la propia Ley Orgánica 15/1999 permite establecer los límites para la exigencia del consentimiento, dado que su artículo 6.1 exige, como regla general, el consentimiento para el tratamiento de los datos "salvo que la Ley disponga otra cosa".
A la vista de este precepto, el legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en
aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida.
En este caso, como se dijo, el tratamiento por los abogados y procuradores de los datos referidos a la contraparte de sus clientes en los litigios en que aquéllos ejerzan la postulación procesal trae su causa, directamente, del derecho de todos los ciudadanos a la asistencia letrada, consagrado por el artículo 24.2 del Texto Constitucional.
En efecto, la exigibilidad del consentimiento del oponente para el tratamiento de sus datos por el abogado o procurador supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que el cliente pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos puede implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de "los medios de prueba pertinentes para su defensa", vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho.
Por todo ello, si bien ninguna disposición con rango de Ley establece expresamente la posibilidad del tratamiento por abogados y procuradores de los datos referidos al oponente de su cliente en el seno de un determinado proceso judicial, es evidente que dicha posibilidad trae causa directa de una norma de rango constitucional, reguladora además de uno de los derechos fundamentales y libertades públicas consagrados por la Constitución, y desarrollado por las leyes reguladoras de cada uno de los Órdenes Jurisdiccionales, en los preceptos referidos a la representación y defensa de las partes, por lo que existirá, desde el punto de vista de la Agencia, una habilitación legal para el tratamiento de los datos, que trae su cobertura del propio artículo 24 de la Constitución y sus normas de desarrollo.
Dicho esto, deberá analizarse si el abogado o procurador se encuentra obligado, por imperativo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica, a informar a los oponentes de su cliente de la existencia de un fichero o tratamiento, su responsable, su finalidad, la posibilidad que los afectados ejerciten los derechos que la Ley les atribuye y los destinatarios de los datos, dada la concurrencia entre el derecho del cliente a obtener la adecuada asistencia de letrado y, en definitiva, a ver satisfecha la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24 de la Constitución, y del oponente a la protección de sus datos de carácter personal, lo que supondrá el cumplimiento del citado deber de información.
Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho".
Pues bien, aplicando la doctrina antedicha al supuesto concreto, y sin perjuicio de lo que, en su caso, manifestare en el futuro el Tribunal Constitucional, procederá ponderar en qué caso la limitación del ejercicio de uno de los derechos en conflicto puede producir una mayor merma de los derechos de la otra parte o, en su caso, las medidas que permitirán mitigar ese potencial perjuicio.
Siguiendo esta premisa, en nuestra opinión debería darse una prevalencia al derecho consagrado por el artículo 24 de la Constitución, garantizando a su vez las medidas que evitarán un mayor perjuicio a los afectados (en este caso, los oponentes de los clientes cuyos datos son objeto de tratamiento).
Ello se funda en que la comunicación a los afectados de las informaciones de que los abogados o procuradores puedan disponer, procedentes de sus clientes, podrían perjudicar, como ya se indicó, el adecuado ejercicio por el propio interesado de las facultades vinculadas con su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (al quedar en conocimiento de la otra parte los datos que pudieran ser aportados a juicio en defensa de su derecho

Jornadas sobre protección de datos en el Colegio de Abogados de León.

El director General de la Agencia Española de Protección de Datos (AGPD), Artemi Rallo Lombarte recordó a los abogados y procuradores leoneses su deber de notificar sus ficheros al Registro de la AGPD, por ser en general poseedores de datos de carácter personal, susceptibles de tratamiento y difusión no deseada por sus propietarios. La jornada contó también con la participación del magistrado de la Audiencia Provincial de Palencia, Ignacio Javier Rafolls Pérez, quien facilitó una "guía rápida" para realizar correctamente la inscripción. En León están declarados hasta el momento sólo 31 ficheros de los más de 8.000 estimados por la agencia.
De izquierda a derecha, Francisco Flecha, José Luís Merino, Artemi Rallo Lombarte, Ricardo Gavilanes y Arancha Gutiérrez
Pie de imagen: De izquierda a derecha, Francisco Flecha, José Luís Merino, Artemi Rallo Lombarte, Ricardo Gavilanes y Arancha Gutiérrez
El director General de la Agencia de Protección de Datos manifestó su complacencia por haber sido invitado por el Colegio de Abogados de León para explicar de primera mano la normativa, al tiempo que resaltó que apenas otros cuatro ó cinco colegios profesionales como el de Madrid, Barcelona, Palma de Mallorca_ lo han solicitado en el ámbito nacional. Indicó que se trata de una normativa de gran resonancia social pese a ser nueva, cuestión que explica el déficit de formación incluso entre profesionales de la administración de justicia.
Recordó Rallo Lombarte que tanto abogados como procuradores manejan información sensible, que requiere cuidado, emanada de los distintos procedimientos que siguen ante los tribunales, además de los generados por su función como asesores jurídicos de empresas. "Por todo ello -subrayó-, es una normativa de obligado cumplimiento para ambos colectivos". Enumeró algunas de las posiciones que afectan a los profesionales del derecho, como son la de ciudadano que puede sufrir riesgos en su privacidad, como sujeto coadyuvante a la administración de justicia, como asesor de la propia normativa de Protección de Datos y como responsable de ficheros y tratamiento de datos personales. Esta última es la posición más relevante para los profesionales del derecho.
Según el director general de la AGPD son numerosas las actuaciones que como ciudadanos y profesionales podemos realizar sin observar que podríamos estar incumpliendo la norma. Una de las acciones más notorias es la relacionada con las innovaciones tecnológicas, de las que cada vez hay más usuarios.
Desde la perspectiva de asesor jurídico es importante conocer el derecho de la persona a controlar sus datos personales, a fijar límites, y el abogado a pedir su consentimiento. "La definición del dato de carácter personal -puntualizó Rollo- es toda información perteneciente a la persona física identificada o identificable, (nombre, imagen, DNI, etc.). Pero incluso la dirección I.P. del ordenador es de carácter personal, ya que es reidentificable, pues los protocolos de Internet remiten a una persona física concreta", señaló.

MULTAS DESDE 600 A 600.000 EUROS

El abogado puede tener ficheros propios, de clientes, trabajadores_ y es responsable de esos datos. Como tal debe recabar el consentimiento de esas personas para tratarlos o transferirlos en función de su actividad. Al mismo tiempo está obligado a informar a la AGPD. Pero la ley es tan novedosa que en León apenas están declarados 12 responsables y 31 ficheros, cuando la agencia tiene constancia de la existencia de 3.316 responsables y más de 8.000 ficheros.
El nivel de seguridad de estos ficheros se divide en básico, medio y alto. Los datos de proveedores, nóminas, contactos, publicidad_ se consideran nivel medio. La consideración de alto es para datos denominados sensibles, relativos a política, religiosos, étnicos, de salud_ que además de declararlos y evitar accesos indebidos, han de estar encriptados. A los abogados les puede afectar sobre todo si recaban datos de violencia de género. En función del tipo de dato se establecerán los niveles de seguridad, desde el antivirus a la encriptación o similar.
Alrededor de 180 personas entre abogados y procuradores acudieron a la Jornada organizada por el Colegio.
Pie de imagen: Alrededor de 180 personas entre abogados y procuradores acudieron a la Jornada organizada por el Colegio.
Las multas que establece el Reglamento si se vulnera el deber de secreto van desde 600 a 600.000 euros. Las leves hasta los 60.000, las graves hasta 300.000 y las muy graves hasta 600.000 euros.
En este sentido, Rallo Lombarte informó que la agencia ha realizado hasta ahora 1.300 inspecciones de las que 1.200 obedecen a denuncias previas y sólo unas 100 a actuaciones de oficio por otras causas, como la aparición de noticias en prensa. Recordó el ponente que la agencia puede hacer planes sectoriales de oficio.
Los sectores más afectados son los de carácter económico (sobre todo bancario) y los de la comunicación. Recientemente ha aparecido el sector conocido como de "los apóstatas" o aquellos que se renuncian a su inscripción en los libros de bautismo.

LA AMENAZA DE INTERNET

La "columna vertebral" o germen de riesgos que pueden atentar contra la privacidad de las personas es precisamente Internet. Es el foco del que pueden surgir múltiples infracciones que atentan contra la privacidad e intimidad de las personas. Relató el responsable de la AGPD el caso de un sindicato al que se le ha impuesto una sanción económica por haber volcado a la red de forma fortuita datos de carácter personal, mientras un trabajador usaba el programa E-mule.
Otro aspecto a tener en cuenta es la permanencia durante 18 meses de cada acceso de Google. O la tendencia de Gmail a ofrecer contenidos publicitarios próximos al tipo de correos que habitualmente envía el usuario, ya que se elaboran perfiles publicitarios tras pasar por filtros comerciales.
El riesgo de incumplimiento de la normativa es muy amplio. Incluso en los contenedores de papel de las inmediaciones de Notarias, Registros, centros de salud, Juzgados, despachos de abogados y procuradores, etc., pueden encontrarse datos de carácter privado.
Más llamativo aún son las posibles infracciones por las videocámaras o aparatos de geolocalización, que completan un panorama en el que resulta difícil mantener la privacidad.

GUÍA PRÁCTICA PARA EL ABOGADO

El segundo ponente, el magistrado Ignacio Javier Rafolls, aclaró aspectos prácticos de la norma y presentó al auditorio la forma idónea de notificar los ficheros privados, siguiendo el formulario electrónico NOTA que figura en la Web, cuya dirección es: www.agpd.es
Aclaró Rafolls que está obligado todo el que tenga ficheros que contengan datos personales (aunque sólo sea nombre y dirección). Afecta a los informatizados y a los datos manuales originados antes de la Ley, tanto datos escritos como de grabación de voz e imagen. Para mayor información se incluye a modo de artículo el texto de la conferencia en este mismo número de Locus.
En opinión del magistrado, existe una falta de interpretación de la normativa y de difusión de la misma, que puede hacer incurrir en delito y generar sanciones por no haber sabido salvaguardar el honor y la reputación personal de quienes confiaron sus datos.

Comunicación al Consejo General del Poder Judicial por parte de los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores de los datos correspondientes a sus colegiados ejercientes "a efectos de su incorporación a las aplicaciones informáticas de utilización en los órganos judiciales".

 
La consulta es continuación de la que fue objeto de informe de fecha 19 de septiembre de 2007, relativa a la existencia de amparo en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, para la comunicación al Consejo por parte de los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores de los datos correspondientes a sus colegiados ejercientes "a efectos de su incorporación a las aplicaciones informáticas de utilización en los órganos judiciales".
Según se indicaba en el mencionado informe, la cesión planteada podía considerarse amparada en lo dispuesto en los apartados a) y c) del artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, en conexión con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que a la representación y defensa de las partes en el proceso se refiere. En el citado informe se indicaba lo siguiente:
"Así el artículo 23.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio", con las excepciones previstas en su apartado 2.
Igualmente, el artículo 31.1 dispone, en lo que a la defensa de las partes se refiere, y con las únicas excepciones previstas en el apartado 2, que "Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado".
De este modo, la Ley atribuye a los abogados y procuradores la representación y defensa de las partes ante los órganos jurisdiccionales, sólo pudiendo ejercerse dichas funciones por quienes se encuentren expresamente habilitados para dicho ejercicio, para lo que es requisito ineludible la colegiación del profesional, tal y como se deriva de la normativa general y especial referida a los correspondientes colegios.
De este modo, siendo necesario el cumplimiento de dichos requisitos, el conocimiento por parte de los órgano jurisdiccionales de la condición de colegiado del correspondiente abogado o procurador, mediante el acceso a los correspondientes censos de colegiados ejercientes, parece necesario para el adecuado ejercicio de la correspondiente profesión, evitándose el incumplimiento de las leyes rituarias y garantizándose la adecuada representación y defensa de las partes, en los términos exigidos por aquéllas.
De este modo, sería posible considerar que la cesión de los datos resulta necesaria para el adecuado ejercicio de la profesión de abogado
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o procurador, instada mediante la colegiación por parte del profesional, así como entender que la cesión se encuentra habilitada por las normas procesales, en conexión con lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales y las normas específicas reguladoras de ambas profesiones."
En la presente consulta se plantea si debe darse cumplimiento en este caso al deber de información a los colegiados y a quién corresponde dicha obligación.
Con carácter general, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 impone el deber de información a los afectados de los que se recaban datos de carácter personal, entre otras cosas, "de los destinatarios de la información", es decir, de los cesionarios de los datos, tal y como prevé su letra a)
El artículo 5.4 impone igualmente la obligación de informar acerca de lo establecido en el artículo 5.1 a), entre otros, en caso de que los datos no sean recabados de os afectados, debiendo verificarse en el plazo de tres meses desde la recogida de los datos, a menos que se vaya a producir su comunicación posterior, en cuyo caso el artículo 27.1 impone el deber de información con anterioridad a dicha comunicación.
Por su parte, el artículo 5.5 dispone en su primer párrafo que "No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias".
En todo caso, debe ponerse de manifiesto que la excepción a la que se hace referencia en este artículo únicamente opera en los supuestos previstos en el "apartado anterior"; es decir, en el artículo 5.4, referido a los supuestos en que "los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado".
En el presente caso, los Colegios Profesionales cesionarios sí habrán recogido los datos de los propios colegiados, por lo que no operaría la excepción señalada, debiendo cumplirse en todo caso el deber de informar acerca de la cesión al Consejo general del Poder Judicial.
Aún en caso de existir dudas acerca de la conclusión que acaba de alcanzarse, lo que únicamente se hace constar a efectos de reforzar las conclusiones derivadas del presente informe, la aplicación del artículo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999 ha sido analizada por la Agencia Española de Protección de Datos, en informe de 8 de noviembre de 2004, habiéndose señalado lo siguiente:
in fine. c. Jorge Juan 6 28004 Madrid www.agpd.es Gabinete Jurídico
"El artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999 viene a establecer un deber impuesto en general a los responsables de los tratamientos, de tal suerte que, en principio, será necesario informar al afectado del tratamiento de sus datos de carácter personal, tanto en los supuestos en que el mismo cuenta con el consentimiento del mismo como en los casos en que el tratamiento se encuentra habilitado por otras causas admitidas por el artículo 6 de la propia Ley.
Según lo dispuesto en el propio artículo 5, el cumplimiento de dicho deber debería ser inmediato en caso de que los datos fueran recogidos de los afectados o verificarse en el plazo de tres meses desde la recogida, si el origen de los datos no fuera el propio afectado.
No obstante, esta regla admite determinadas excepciones o matizaciones para supuestos excepcionales. Así, en caso de que los datos no sean recogidos directamente de los afectados, el artículo 5.5 establece en su párrafo primero que "No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia Española de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias".
El precepto transcrito tiene su origen en lo establecido en el artículo 11.2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, de la que la Ley Orgánica 15/1999 es transposición al Ordenamiento español. Según dicho precepto "Las disposiciones del apartado 1 (referido al deber de información en caso de recogida de los datos de fuentes distintas al propio afectado) no se aplicarán, en particular para el tratamiento con fines estadísticos o de investigación histórica o científica, cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados
De este modo, una interpretación coherente del artículo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, a la vista de lo establecido en la Directiva 95/46/CE de que trae causa, implica que el deber de información al afectado quedará exceptuado en los supuestos en que el tratamiento o cesión de datos venga expresamente regulado en una norma con rango de Ley.
o el registro o la comunicación a un tercero estén expresamente prescritos por ley. En tales casos, los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas". c. Jorge Juan 6 28004 Madrid www.agpd.es Gabinete Jurídico
(...)
En todo caso, es preciso aclarar que la aplicación de la excepción del artículo 5.5 a la que venimos refiriéndonos en este caso será aplicable a supuestos como el aquí analizado, en que el tratamiento o cesión de los datos de carácter personal aparece recogido
En el sentido que se ha descrito se ha pronunciado ya la Agencia Española de Protección de Datos en resolución de 8 de octubre de 2004, en la que se señala:
"El artículo 5.5 también exceptúa de la obligación de informar cuando expresamente una Ley lo prevea. De la interpretación literal del artículo resultaría que la obligación de informar debe estar expresamente exceptuada en una Ley para que se cumplan las condiciones previstas en este supuesto. Sin embargo la Directiva 95/46/CE, que ha sido traspuesta por la Ley 15/1999, en su artículo 11.2 especifica que no existe deber de informar en particular para el tratamiento con fines estadísticos o de investigación histórica o científica, cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados o el registro o la comunicación a un tercero estén expresamente prescritos por ley, por lo que ha de interpretarse este supuesto de exclusión en los términos previstos en la Directiva, quedando excluida la obligación de informar cuando la cesión de datos esté expresamente prevista en una Ley"
expresamente en una norma con rango de Ley, pero no a aquellos supuesto en que la Ley "autorice" o "habilite" la cesión de los datos, pero no la recoja de modo expreso y taxativo en su articulado, sin perjuicio de que en dichos supuestos la cesión se encontrará amparada por lo dispuesto en los artículos 6.2 u 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999.
Como se analizaba en el informe de 19 de septiembre de 2007, la cesión aquí analizada no se encuentra expresamente prevista en ninguna norma con rango de Ley, sino que se desprende de lo establecido respecto de la representación y defensa de las partes en la legislación procesal, vinculada igualmente al requisito de colegiación obligatoria establecido en la Ley 2/1974 y las normas reguladoras de las profesiones de abogado y procurador.
En consecuencia, aún cuando se considerase aplicable al csao el artículo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, lo que ya se ha señalado con anterioridad que no procede, no se cumplirían los requisitos objetivos necesarios para aplicar la excepción prevista en el mismo, al no existir una habilitación legal expresa para la cesión.
En cuanto al sujeto obligado a dar cumplimiento al deber de informar serán los Colegios Profesionales quienes deberán informar a los profesionales
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acerca de los destinatarios de la información que consta en sus ficheros, necesaria para el adecuado ejercicio de las profesiones de abogado y procurador.
En este sentido, tampoco cabe considerar aplicable al caso la excepción prevista en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica para los supuestos en que el cumplimiento del deber de informar resulte imposible o exija un esfuerzo desproporcionado, dada la relación constante existente entre la Corporación y el colegiado.
A la vista de todo ello, cabe concluir que los Colegios de abogados y procuradores deberán dar cumplimiento al deber de informar a los colegiados acerca de la cesión de sus datos al Consejo general del Poder Judicial, pudiendo incluir dicha información en las comunicaciones que aquéllos dirigen periódicamente a los colegiados.
Informe Jurídico 0221/2008